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Libertad de expresión, derecho a la información y República
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Si hay algo que cobró notoriedad en los últimos días, es la libertad de Expresión que nuestra Ley Magna reconoce en su artículo 29: “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura”. Y que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ampara hasta por el uso de medios indirectos en el artículo 13, numeral 3: No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (el destacado es nuestro)

Con la indulgencia del lector hemos transcripto —a riesgo de hacer un tanto árido este editorial— los artículos de ambas normas supra legales para demostrar el error innecesario en que incurrió el Senado de la República al incluir en el Proyecto de Ley que regula las habilitaciones para prestar servicios de difusión de contenido audiovisual y que deroga la Ley 10.307 (conocida como Ley de Medios), un artículo, el 72, “Del Derecho de los Ciudadanos”. Esperemos que la cámara baja, adonde volverá el texto de reciente aprobación, lo rechace.

La disposición es innecesaria y, peor, peligrosa. Veamos lo que dice y busca la misma, y apelamos nuevamente a la comprensión del lector, ya que como muchas de las redacciones que superfluamente  se agregan a los textos legales, el artículo es larguísimo.

Los ciudadanos tienen el derecho a recibir una comunicación política de manera completa, imparcial, seria, rigurosa, plural y equilibrada

Los servicios de difusión regulados por la presente ley tienen el deber de brindar a los ciudadanos información, análisis, opiniones, comentarios y valoraciones de manera completa, imparcial, seria, rigurosa, plural y equilibrada entre los actores políticos y respecto a los mismos.

Esta obligación comprende a todos los programas y espacios que emitan análisis, opiniones, comentarios, valoraciones e información de carácter político en el sentido más amplio del término, incluyendo contenidos de alcance gubernativo, parlamentario, legislativo, administrativo, partidario, jurídico, académico y electoral.

Quedan exceptuadas de esta disposición los programas o espacios de comunicación de partidos políticos, agrupaciones partidarias, instituciones universitarias y académicas públicas y privadas, sindicatos, asociaciones estudiantiles, cooperativismo, centros comerciales, organizaciones rurales, cámaras empresariales, agrupaciones profesionales y otras fuerzas sociales de la República. En tal caso, debe quedar claramente identificada, sin ningún lugar a confusión, la entidad responsable del programa o espacio

La norma nos habla de derecho a la “comunicación política” colocándole una serie de apellidos, lo que queda bonito, pero parece olvidar la disposición constitucional que explícitamente indica que la comunicación del pensamiento es “enteramente libre” y que, como tal, será “sin censura previa”. 

Nos preguntamos, cuando se trate de hacer efectivo el derecho consagrado, cómo se hará para lograr que “los programas y espacios que emitan análisis, opiniones, comentarios, valoraciones e información de carácter político en el sentido más amplio del término» cumplan, observando el derecho. A priori no podría: enteramente es enteramente

Y a posteriori tampoco. Porque las sanciones que prevé el proyecto de ley poco o nada tienen que ver con cualquier tipo de obligación que pudiera resultar de la aplicación del precitado artículo 72. Y menos mal que eso es asi, porque de lo contrario, como lo exige el artículo 29 de la Constitución, debería establecerse que sería, en este caso, el “abuso» en que cayó el emisor, para llamarlo a responsabilidad posterior. 

Y esto de establecer los “abusos” sería peliagudo en este caso. Nos parece ilustrativo recordar la opinión de nuestro constitucionalista Horacio Casinelli Muñoz respecto a los “abusos” al comunicar: “hay una garantía sustancial, la de que esa prohibición o limitación de la libertad [de expresión] solamente es válida en la medida en que lo prohibido o lo limitado sea un abuso. No se trata de que con forma de ley el Estado pueda limitar este derecho de acuerdo a criterios políticos del momento, sino que solamente puede prohibir aquellas comunicaciones de pensamiento que configuren casos de abuso en el sentido natural y obvio de la palabra”.

Y para mayor abundamiento, agrega el profesor Casinelli: “Como la imputación de responsabilidad por abuso de la comunicación de pensamientos a cargo de los órganos del Estado que juzguen a los autores . . . o emisores de pensamientos es esencialmente peligrosa para la efectividad de los derechos humanos y de la democracia —como lo demuestra la Historia— la Constitución uruguaya agrega, en el mismo artículo 29 otra garantía adicional: la de que el control. . . debe hacerse con posteridad. . .” (el destacado es nuestro)

A todo esto, ¿se imagina el lector lo que sería juzgar si un medio cumplió el artículo de la ley que criticamos en el caso de los desgraciados chats entre el ex Presidente de Directorio del Partido Nacional Pablo Iturralde y del ex Senador Gustavo Penades?

Como el caso tiene varias aristas distintas, entre ellas el momento en que se escribieron —en un tiempo totalmente distinto al que fueron publicados—; el efecto real de lo dicho o hecho por Iturralde en la designación de la fiscal o la marcha del proceso o el beneficio o daño de la información de cara a las elecciones que se avecinan, tenemos un buen ejemplo de porqué artículos como el que se pretende introducir en la legislación son absolutamente innecesarios y, lamentablemente peligrosos, si los dejamos a una interpretación amplia (que no correspondería)

Por último, ya que estamos el el uso de libertades y el respeto a la República, está bueno que el semanario Búsqueda haya publicado el dialogo entre Iturralde y Penadés: eso ayudaría a preveer, sí, posibles abusos. Pero es del caso preguntase, ya que estamos en el terreno de la institucionalidad, cómo llegó este material al medio. Se nos ocurre que no por parte de los dialogantes.

Y si no es así, la hipotesis más racional es que los chats se hayan filtrado por alguien que tuvo acceso a los  mismos por las funciones que desempeña. Si ello es así, y esto ocurrió desde el ámbito de la Fiscalía, estamos ante un hecho tan grave y serio como el que supone el dialogado revelado: primero, porque se trata de información que la ley protege y corresponde hacerlo a los funcionarios que tienen acceso a la misma. 

Segundo, porque si la intención fue verdaderamente favorecer el buen funcionamiento de la justicia, quien tuvo a su disposición los tristes intercambios, debió denunciarlos para abrir una investigación formal, y no generar un episodio mediático de esos que arrojan sombras sobre la institucionalidad, perjudicando a la democracia, y que luego de ser usados con dudosa finalidad, ser olvidados, como si acá no hubiese pasado nada. 

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